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       Juzgar con perspectiva de género 
       “Desigualdad por razones de género” como propiedad relevante en la toma de  decisiones judiciales*
                Judging with a Gender Perspective 
         "Gender-based inequality" as a Relevant Property in Judicial  Decision-making
        
         Paula  Gastaldi y Sofía Pezzano **
        
         Resumen: El  presente artículo pretende reconstruir la discusión acerca de la exigencia de  aplicar perspectiva de género en el derecho y, particularmente, en la actividad  judicial de decidir. Para quienes aseguran que aplicar perspectiva de género  implica incorporar valoraciones políticas, morales o ideológicas al derecho,  mostraremos cómo dicha exigencia forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.  En este sentido, partiremos por definir perspectiva de género en un sentido  amplio y en un sentido restringido. Considerando, este último sentido, como un  enfoque que mira caso a caso y demuestra la aplicabilidad de la herramienta  para la resolución y decisión judicial, presentaremos a la “desigualdad por  razones de género” como una propiedad relevante cuya presencia cambia la  solución normativa de los casos concretos. Esta manera restringida de  comprender la perspectiva de género será una pauta a la hora de mostrar cómo  procede y opera en el razonamiento judicial. Desarrollaremos qué significa ser  una propiedad relevante e ilustraremos esto con el fallo “Sisnero” de la Corte  Suprema de Justicia de la Nación. 
          
         Palabras clave: Perspectiva de género, Decisiones judiciales, Actividad  judicial, Propiedad relevante, Desigualdad por razones de género. 
          
         Abstract: This paper aims to reconstruct the discussion about the  requirement to apply a gender perspective in law and, in particular, in  judicial decision-making. For those who claim that applying a gender  perspective implies incorporating political, moral or ideological values into  the law, we will show how this requirement forms part of our legal system. In  this sense, we will start by defining gender perspective in a broad sense and  in a restricted sense. Considering the latter sense as an approach that looks  case by case and demonstrates the applicability of the tool for judicial  resolution and decision, we will present "gender inequality" as a  relevant property whose presence changes the normative solution of concrete  cases. This restricted understanding of the gender perspective will be a  guideline in showing how it proceeds and operates in judicial reasoning. We  will develop what it means to be a relevant property and illustrate this with  the "Sisnero" ruling of the Supreme Court of Justice of the Nation. 
          
         Keywords: Gender  perspective, Judicial decision, Judicial activity, Relevant property, Gender-based  inequality. 
        ______________________ 
        *Recibido el 2/07/2021.  Aprobado definitivamente para su publicación 10/08/2021.  
        **Paula Gastaldi. Profesora adjunta  FILOSOFÍA del Derecho UCC. Profesora asistente Filosofía de la educación, UNC.  Córdoba, Argentina. DATOS ORCID:0000-0003-3534-9731. Mail:gastaldipau@hotmail.com 
     Sofía Pezzano. becaria doctoral  CONICET, Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales (CIJS), UNC-Conicet. Córdoba Argenitna. ORCID: 0000-0001-9983-2904. Enlace registro público:  https://orcid.org/0000-0001-9983-2904. Mail:   pezzanosofia@gmail.com 
         
         
     I.- Introducción 
       
     Suele afirmarse  que la exigencia de aplicar perspectiva de género en el derecho y,  particularmente, en la actividad judicial de decidir, implica incorporar  valoraciones políticas, morales o ideológicas al derecho. Estas discusiones han  retornado con fuerza debido a la reciente implementación de la Ley Micaela (Nº  27499, promulgada en 2018), que establece la capacitación obligatoria en  materia de género para todos/as los/as integrantes de los poderes del Estado. 
       Detrás de esta  afirmación podemos identificar dos presupuestos: 
       (1) Los jueces y juezas,  cuando deciden, solo deben aplicar normas que forman parte del derecho  positivo, y no pueden acudir a consideraciones políticas o morales ajenas al  derecho; 
       (2) La obligación  de juzgar con perspectiva de género no forma parte de nuestro derecho -no es  una norma del derecho positivo-.  
       En el presente  artículo abordaremos y rechazaremos el último presupuesto. Asumiremos el  primero de ellos, sin entrar en discusiones de larga data en la teoría del  derecho -que lejos están de solucionarse- sobre si la moral forma parte del  derecho o no. Esto implica que partiremos de la base de que la actividad  judicial de decidir solo puede implicar la aplicación de normas positivas[1 ]-excluyendo  consideraciones morales ajenas al derecho- a casos concretos.           Argumentaremos a favor de la idea de  que, dado el sistema jurídico argentino, la aplicación de la perspectiva de  género en la actividad decisoria judicial es obligatoria. Una vez demostrado  esto, reconstruiremos cómo opera caso por caso la perspectiva de género.  
       En primer lugar,  definiremos qué se entiende por perspectiva de género. Sostendremos que hay dos formas posibles de  entenderla: por un lado, una perspectiva amplia, externa o estructural, que se  ocupa de realizar críticas al derecho y proponer cómo debería ser; por otro  lado, en un sentido restringido, interno o descriptivo, apunta a la obligación  -que surge de la normativa vigente- de tener en cuenta la “desigualdad por razones  de género” como propiedad relevante para atribuir determinadas soluciones a los  casos de un universo de casos determinado. En segundo lugar, desarrollaremos  brevemente las normas de nuestro sistema que reconocen la desigualdad de género  y la obligación de combatirla, entendiendo que de allí surge la aplicación de  la perspectiva de género en las decisiones judiciales. Por último,  desarrollaremos qué significa ser una propiedad  relevante e ilustraremos esto con el fallo “Sisnero” de la Corte Suprema de  Justicia de la Nación. 
       
     II.-Perspectiva de  género. Alcances y sentidos  
     Para comprender  la perspectiva de género, debemos partir de la ya clásica distinción entre los  conceptos de sexo y género, desarrollada por la teoría feminista en los años  sesenta y setenta. El primero de ellos, sexo, hace referencia a las  características biológicas de los cuerpos, mientras que género es el conjunto  de características, actitudes y roles social, cultural e históricamente  asignados a las personas en virtud de su sexo. Comprende, por ello, una  dimensión social o cultural. Es decir, el género vendría a ser “la  interpretación cultural -variable y contingente- de la diferencia sexual”  (Mattio, 2012, p. 99). Con esta distinción, se busca separar los roles  culturalmente asignados a las mujeres y a los varones de los rasgos o  características biológicas con que nacen los cuerpos, al asumir que aquellos  roles son contingentes y, por ende, susceptibles de resignificación. Asimismo,  se pretende resaltar que, en esos roles, hay una desigualdad que coloca a las  mujeres y otras identidades disidentes en una situación de asimetría frente a  los varones (Ibid., p.89).  
       Posteriormente,  autoras y autores contemporáneos como Judith Butler, Donna Haraway y Paul  Preciado[2 ] han criticado esta distinción, al sostener que el sexo también, y no solo el  género, es socialmente construido, criticando el esencialismo biológico de  aquella distinción. El género, como identidad subjetiva puede incluso modificar  el cuerpo biológico, que se concibe ahora como maleable y transformable (Ibid.,  p. 99). 
       Más allá de las  diferencias, el concepto de género tiene  la virtud estratégica de unir las agendas teóricas y políticas que pretenden  hacerle frente a la realidad androcéntrica y heterocentrada que gobierna el  sentido común y la mayoría de las instituciones de la actualidad. De este uso  del concepto -pragmático, si se quiere- se desprende la perspectiva de género como enfoque que permite notar las  desigualdades y violencias que sufren las minorías sexo-genéricas.[3 ] Este enfoque, en el derecho, pretende dar cuenta de la desigualdad  sexo-genérica en el ámbito jurídico, ya sea en la creación de las normas, en su  aplicación o en el acceso a la justicia desigual. El debate acerca de qué  significa igualdad/desigualdad ha ocupado extensamente la agenda en la filosofía jurídica y política,  cuestión que abordaremos sucintamente en el momento de analizar el alcance y  sentido del principio de igualdad en el sistema jurídico argentino.  
       A partir de esta  base, identificamos dos posibles sentidos en que puede abordarse la perspectiva  de género en el ámbito jurídico: por un lado, un sentido amplio y; por el otro,  un sentido restringido. Ambos sentidos parten, insistimos, del supuesto de que  existen diferencias -de origen social y cultural- entre los géneros que llevan  a resultados discriminatorios hacia las minorías sexo-genéricas. Así, permiten  visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del  sexo, género o preferencia/orientación sexual, revelan las diferencias en  oportunidades y derechos que siguen a esta asignación, evidencian las  relaciones de poder originadas en estas diferencias, se preguntan por los  impactos diferenciados de las leyes y políticas públicas basadas en estas  asignaciones, diferencias y relaciones de poder, y determinan en qué casos un  trato diferenciado es arbitrario y en qué casos necesario (Facio, 2002). A  continuación, desarrollaremos los dos sentidos.  
   
      
     II.1. Sentido  amplio: un enfoque abarcativo del fenómeno jurídico 
        
       Desde el punto de  vista amplio, identificamos la perspectiva de género con la crítica a las  nociones de neutralidad, universalidad y objetividad sobre las que se asienta  el derecho. Es el planteo que realizan las teorías críticas feministas. Desde  esta perspectiva, se sostiene que el derecho incluye categorías androcéntricas  que pasan inadvertidas, pero socavan y perpetúan la desigualdad hacia las  minorías sexo-genéricas. Esto quiere decir que no basta simplemente con  identificar leyes que discriminan explícitamente, sino que es requerido un  análisis más abarcativo y profundo. Como afirma Facio:  
       Hay que expandir  aquello que se consideraba propiamente derecho para incluir en él, entre otros  elementos, aquellos que determinan cuándo, cómo y quién accede a la  administración de justicia, así como una redefinición de lo que es la justicia  que el derecho debe buscar. Desde esta nueva postura, el derecho se entiende  como compuesto por las normas formalmente promulgadas (el componente formal  normativo del derecho) (Facio, 1993), las surgidas del proceso de selección,  interpretación y aplicación de las leyes (componente estructural o derecho  judicial), y las reglas informales que determinan quién, cuándo y cómo se tiene  acceso a la justicia y qué derechos tiene cada quien (componente político  cultural). (Facio, 2002, p. 2) 
       Este sentido  amplio, como sostuvimos, cuestiona las propias suposiciones de objetividad,  neutralidad y universalidad que subyacen en la concepción liberal del fenómeno  jurídico (Olsen, 1990). Desde este enfoque se postula que es necesario un  reexamen de los paradigmas y las hipótesis que subyacen en la teoría y  metodología del derecho para detectar la presencia del sesgo androcéntrico  (Facio, 2002). En cierta medida, se trata de una mirada externa al derecho y,  sin dudas, crítica y normativa que sostiene que el derecho es, en sí mismo,  discriminatorio, porque disfraza perspectivas androcéntricas bajo la ilusión de  neutralidad, universalidad y objetividad. 
       En relación a la  actividad decisoria de los jueces y juezas, la perspectiva de género, en este  sentido, no se enfoca tanto en las decisiones individuales de cada juez o jueza  particular -lo que llamamos “caso por caso”-, sino que realiza un análisis  general o estructural, donde se pone de manifiesto que, si los jueces y juezas  tienen frente a sí un sistema jurídico que prioriza la mirada del varón y la  presenta como neutral, las decisiones que tomarán tendrán el mismo sentido.[4 ] Un compromiso con este enfoque amplio implica proponer una reforma del sistema  jurídico como única manera de alcanzar una igualdad real entre los géneros.  Ello, por cuanto, este enfoque mira el fenómeno jurídico en su totalidad y  pretende explicar la desigualdad sexo-genérica haciendo foco en la particular  relevancia que tiene un sistema jurídico en perpetuar la desigualdad  estructural.  
   
      
     II.2. Sentido  restringido: caso por caso 
        
       Proponemos que,  en un sentido restringido, la perspectiva de género identifica las normas de  nuestro sistema jurídico que reconocen la desigualdad por razones de género y  obligan a combatirla; en este sentido, es descriptiva. Este enfoque señala que,  en nuestro sistema jurídico, la categoría “desigualdad por razones de género”  es una propiedad relevante en la  resolución de los casos jurídicos individuales. Consideramos, entonces, que se  trata de un enfoque que describe la manera en que se resuelven los casos  concretos en un determinado sistema jurídico, para aplicar las normas positivas  de ese sistema.   
       La existencia de  cierta obligación de juzgar con perspectiva de género, sin embargo, ha sido  objeto de debate. Debate acerca de su procedencia, su alcance, su  procedimiento, etc.  Pretendemos remarcar  que, en su versión restringida, la perspectiva de género:  
     
       
         - surge de la legislación vigente;
 
         - opera caso por caso, estableciendo a la  “desigualdad por razones de género” como propiedad relevante en determinados  casos. 
 
        
      
     Esta forma de  comprender la perspectiva de género, entonces, es relativa a un sistema  jurídico determinado -en este caso, el argentino-, en el que existen normas  jurídicas explícitas que la incorporan (el principio de igualdad y los tratados  internacionales en materia de género) y que reconocen que existen desigualdades  en razón al género. La perspectiva de género, en este sentido, no es otra cosa  que reafirmar la obligación de los jueces y juezas de aplicar las normas que  forman parte del sistema. No trae al derecho ninguna consideración valorativa,  política o moral que no se encuentre ya incorporada en las normas positivas  -hay normas, como demostraremos en el próximo apartado, en nuestro sistema  jurídico que incorporan la igualdad entre los géneros como obligación o como  objetivo, lo que significa que las legisladoras y legisladores han considerado  que la desigualdad de hecho existe y que es deseable que sea eliminada-.  
       Ahora bien, lo  que no está claro, debido a la generalidad de la normativa, es cómo es el  procedimiento para aplicar la perspectiva de género caso por caso:  demostraremos que no es diferente a la aplicación de cualquier norma de nuestro  sistema positivo que determina el estatus normativo de ciertas acciones en base  a propiedades relevantes. En la próxima sección, en primer lugar, abordaremos  la normativa de la que deriva la obligación de aplicar la perspectiva de género,  y, en segundo lugar, reconstruiremos cómo opera caso por caso en la actividad  judicial.  
   
      
     III.- Obligación de  juzgar con perspectiva de género 
     III.1. Normativa 
       Nuestro sistema  jurídico incorpora normas específicas que exigen la eliminación de toda  discriminación hacia las mujeres y las minorías sexo-genéricas, como, por  ejemplo, la “Convención sobre la Eliminación de todas las formas de  Discriminación contra la Mujer” (CEDAW, por sus siglas en inglés), la  “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia  contra la Mujer” (conocida como Belem do Para).  
       La CEDAW fue  ratificada por Argentina en el año 2007. En su artículo 2, inc. “d” establece  que los Estados partes se comprometen a “abstenerse de incurrir en todo acto a  práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e  instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación”. Queda  comprendido en esta obligación todo acto,  inclusive la práctica de juzgar y decidir casos particulares y argumentar las  sentencias.  
       Por su parte, el  inc. “f” del mismo artículo expresa que los Estados deben “adoptar todas las  medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar  leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la  mujer”. Esto quiere decir que, el Estado está obligado a eliminar todas las  barreras (físicas, económicas, culturales, lingüísticas) que obstaculizan o  impiden el acceso a la justicia de las minorías sexo-genéricas en un plano de  igualdad con los varones (Facio, 2002). 
       Bajo esta línea,  la Convención Belem do Para fue ratificada por Argentina en el año 1996.  En su artículo 4, inc. “e” expresa: 
       Toda mujer tiene derecho al reconocimiento,  goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades  consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos  humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: (...) e. el derecho a igualdad  de protección ante la ley y de la ley.  
       Reconoce, en  consecuencia, la posibilidad de que las leyes en sí mismas puedan discriminar a  las mujeres (dela ley), pero que aun  cuando explícitamente las normas no sean discriminatorias, las prácticas  culturales, políticas, económicas, lingüísticas, etc. pueden llevar a que no se  haga efectiva la igualdad reconocida en las normas escritas (ante la ley). Las juezas y los jueces  tienen un rol fundamental en hacer que esto no suceda, deben resolver los casos  teniendo en cuenta las particulares situaciones que afectan a las minorías  sexo-genéricas de manera distinta a los varones, debido a la desigualdad  estructural que los tratados reconocen. Es decir, deben aplicar perspectiva de  género. 
       En este mismo sentido, el artículo 4, inc.  “a” expresa que: 
       Los  Estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y  convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,  políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y  en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de  violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios,  personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta  obligación (...).  
       Además, nuestro sistema reconoce el principio de igualdad  en el art. 16 de la Constitución Nacional, y cuenta con la Declaración  Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 2 indica  que: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y  deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma,  credo ni otra alguna”; la Declaración Universal de Derechos Humanos que, en su  artículo 2, establece que: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades  proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo,  idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional  o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.”; el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos que indica que: 
       Los Estados Parte  se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se  encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos  reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo,  idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,  posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (Artículo 2  1.) 
       A su turno, el  artículo 26 declara que “todas las personas son iguales ante la ley y tienen  derecho sin discriminación a igual protección de la ley”; el Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales hace lo suyo y  declara en su artículo 21 que: 
       Los Estados partes  se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian,  sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,  opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición  económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 
       Entre la  legislación interna, tenemos la Ley 26485 de Protección Integral para Prevenir,  Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, y otras más específicas  como las leyes de cupo laboral femenino, travesti-trans, etc. en distintos  ámbitos.  
       La legislación presentada anteriormente, ha sido específica:  reconoce que existe desigualdad por motivos de género. Ahora bien, consideramos  necesario detenernos a analizar el alcance y sentido del principio de igualdad  consagrado constitucionalmente, por cuanto afirmamos que la obligación de  aplicar perspectiva de género existe desde que el mismo principio ha sido  consagrado. Sin embargo, y tal como hemos advertido, el contenido de la  exigencia que implica el principio de igualdad ha sido (y aún es) objeto de  debate y solo algunas concepciones de la igualdad admitirían la afirmación  formulada.  A grandes rasgos, creemos que  dicho debate puede cristalizarse en dos propuestas acerca de cómo entenderlo. 
       La primera propuesta considera que igualdad ante la ley  exige que toda norma jurídica sea aplicada a todo caso que cae bajo su supuesto  de hecho y a ningún caso que no caiga bajo dicho supuesto (Alexy, 1993, citado  en Ronconi, 2018). Los y las legisladoras son quienes tienen la potestad de  realizar distinciones, por lo que, el alcance del principio será tratar de  manera igual a quienes están en las mismas circunstancias. La norma es quien  decide quienes quedan dentro de una categoría, asumiendo que quienes quedan  dentro de ella deben ser tratados de manera “igual”. Esto es lo que se ha  llamado “igualdad formal”.  
       A su vez, se advierte que este sentido de igualdad se  apoya en el principio de legalidad: siendo que la ley decide, debe esta ser  aplicada a los fines de observar la regla que requiere que sean tratados de  modo igual los sujetos iguales (Ronconi, 2018). El principio de igualdad se  solapa con el principio de legalidad, exigiendo nada más y nada menos que la  aplicación de la norma.  
       Sin embargo, esta concepción del  principio de igualdad puede ser objeto de distintas críticas sustantivas. Al  menos por el momento, pretendemos concentrarnos en una: al ser el cuerpo  legislativo quien tiene la potestad de realizar dichas clasificaciones, no se  evalúan razones acerca de porqué dicha categorización. En este sentido, se deja  lugar a tratos injustificados que, según cómo opera luego en la aplicación de  dicha categoría y exigiendo que se aplique sin valoración, podrían devenir en  un trato discriminatorio solapado. De hecho, al momento de abordar la exigencia  normativa del deber de aplicar perspectiva de género, hemos dado cuenta que  nuestro sistema jurídico reconoce una desigualdad estructural fáctica. Esta  crítica da lugar a una versión material del principio de igualdad, cuyas dos  versiones abordaremos a continuación. Veamos. 
       La  segunda propuesta es concebir a la igualdad en un sentido material. De esta se  desprenden -al menos- dos concepciones: a) como no discriminación; b) como no  sometimiento. La primera de ellas, la igualdad como no discriminación, asume un  mandato material del principio por centrarse en una exigencia relativa a su contenido y permitir una revisión sobre  la razonabilidad de la distinción formulada por los y las legisladoras. De esta  manera, deben los jueces y las juezas sopesar razones a favor o en contra del  criterio de clasificación esbozado por el cuerpo legislativo. 
       Alexy (1993) propone considerar válidas  solamente aquellas clasificaciones que sean objetivas y razonables. Así las  cosas, el principio de igualdad requiere indagar la existencia de una razón  suficiente para permitir un trato desigual. Analizar qué implica “razón  suficiente” excede las pretensiones de este artículo. Nos basta, por el  momento, con señalar que requiere un test de razonabilidad en donde se  argumente el alcance y sentido de la categorización efectuada en la ley  (Ronconi, 2018) 
       De  todas maneras, existe una advertencia sensata acerca de las consecuencias  indeseadas que trae aparejada aplicar esta concepción de igualdad. Nos  referimos a que esta concepción de la igualdad continúa dejando en las  penumbras la desigualdad estructural porque solo ataca al acto concreto de  discriminación y no a la estructura que la soporta o promueve. 
  Esta crítica da lugar a la segunda  concepción: la igualdad como no sometimiento, la que advierte el supuesto que  existen grupos desaventajados que han sido históricamente oprimidos. Son grupos  minoritarios en un sentido cualitativo, no cuantitativo, que han sido excluidos  de la toma de decisión política. La línea filosófica política actual entiende  que existen dos esferas de la justicia: una distributiva y otra de  reconocimiento (Fraser, 2006). Existe un extenso debate acerca de dichas  esferas: su distinción, su importancia, su causa, sus efectos.              Por el momento, cabe advertir que  los grupos pueden verse desaventajados – y negados en el acceso a derechos- por  razones de distribución (falta de recursos, bienes primarios sociales, igualdad  de oportunidades, etc.) o, por falta (o negación) de reconocimiento.  
       La  primera ha sido tratada como injusticia socioeconómica que puede ser paliada  por una redistribución de bienes. La segunda ha sido tratada como injusticia  simbólica (Fraser, 2006).[5 ]  
       Aunque  las respuestas a esta última dimensión de la (in)justicia excedan este  artículo, creemos que el tipo de  injusticia da pauta acerca de cómo abordar el principio de igualdad como no  sometimiento en materia de género. Tal como hemos afirmado al comienzo del  presente artículo, la noción género - y su perspectiva - busca separar los  roles culturalmente asignados a las mujeres y a los varones de los rasgos o características  biológicas con que nacen los cuerpos, al asumir que aquellos roles son  contingentes y, por ende, susceptibles de resignificación. Esa pretensión de  resignificación está en la base de las advertencias que se formulan desde la  filosofía política: si pretendemos abordar la injusticia simbólica es necesario  admitir que la comunidad jurídica (sociedad civil, operadores y operadoras de  la justicia, jueces y juezas, legisladores y legisladoras) aportan la  construcción de discursos. La injusticia simbólica da cuenta de lógicas no  comprehensivas de la diversidad, pretendiendo exponer la tendencia a desconocer  identidades, realidades, cultura de ciertos grupos minoritarios.  
       Asumir  perspectiva de género implica tomar en  serio la realidad material de las minorías sexo-genéricas y advertir el  recorrido histórico que ha legitimado y solapado dicha realidad. La perspectiva  de género, entonces, se compromete con esta concepción de igualdad material. Es  decir, entiende que las desigualdades por razones de género responden a  cuestiones estructurales, en las que están involucradas tanto cuestiones de  distribución como de reconocimiento. 
       En conclusión,  existen dos vías por las cuales juzgar con perspectiva de género es obligatorio  en nuestro sistema jurídico: 
     
       
         - La normativa específica que reconoce la  desigualdad de género y obliga a eliminarla.
 
         - El principio de igualdad interpretado en un  sentido material, al mostrar que un compromiso por su cumplimiento exige  erradicar la discriminación y el sometimiento a grupos minoritarios: en este  caso, las minorías sexo-genéricas.
 
        
      
     Ahora bien, queda  por delante reconstruir cómo opera la perspectiva de género en los casos  concretos, lo que desarrollaremos en el siguiente punto.   
       
     III.2. Propiedad  relevante: perspectiva de género caso por caso 
        
       Sostuvimos, en la  sección anterior, que la perspectiva de género puede analizarse desde un punto  de vista restringido como la aplicación de la normativa de nuestro sistema  jurídico que reconoce la desigualdad entre los géneros. Afirmamos, además, que,  en las decisiones judiciales, la normativa incorpora la categoría “desigualdad  por razones de género” como propiedad relevante en la resolución de los casos  jurídicos individuales, y que opera caso por caso. Por último, señalamos que la  generalidad de la normativa no dice cómo aplicar esta perspectiva, lo que nos  proponemos reconstruir en este punto.  
       ¿Qué significa  que una propiedad sea relevante? y ¿en qué casos es relevante y en cuáles no? Para los autores Alchourrón y  Bulygin (2017), una propiedad p es  relevante en un caso determinado (supongamos, C1), de un universo de casos  determinado (UC1), con relación a un determinado sistema normativo (A) y un  universo de acciones particular (UA1), cuando el caso C1 y su caso  complementario con respecto a p en  UC1 tienen diferente estatus normativo con relación al sistema normativo A y a  UA1 (Alchourrón y Bulygin, 2017, p. 149). Es necesario explicar algunos  conceptos para comprender esto, que a primera vista parece mucho más complejo  de lo que es. Comencemos.  
       Una propiedad es  una circunstancia fáctica que el sistema normativo[6 ] selecciona como relevante para un problema normativo determinado. Es  contingente porque su relevancia o irrelevancia depende de cuestiones  valorativas.[7 ] Un problema normativo es una pregunta acerca del estatus normativo o deóntico  de una acción o conducta. El estatus normativo de una acción o conducta es su  permisión, prohibición u obligatoriedad (Alchourrón y Bulygin, 2017, p. 14 y  15). Un Universo de Acciones es un conjunto finito de acciones básicas.  
       Todo conjunto de  propiedades determina un Universo de Propiedades. Toda propiedad de un Universo  de Propiedades define un caso posible. Cuando la propiedad definitoria de un  caso es una conjunción que contiene todas las propiedades del Universo de  Propiedades o sus negaciones, el caso es elemental. El conjunto de todos los  casos elementales, se denomina Universo de Casos (Alchourrón y Bulygin, 2017,  p. 17). 
       Por último, dos  casos son complementarios en relación a la propiedad determinada si, y sólo si,  en uno de ellos esa propiedad está presente y en el otro ausente, permaneciendo  constantes el resto de las propiedades definitorias del caso (Alchourrón y  Bulygin, 2017, p. 151). La presencia o ausencia de la propiedad determina un  cambio en el estatus deóntico de la acción y, por ende, en la solución  normativa del caso.  
       El concepto de  relevancia tratado aquí es un concepto descriptivo, esto es, el estado de cosas que de hecho se da en un sistema normativo  determinado (Alchourrón y Bulygin, 2017, p. 151). Se distingue del concepto prescriptivo de relevancia, que  determina que un caso normativo y su complementario deberían tener distinto  estatus normativo.  
       El ejemplo que  utilizan los autores resulta muy esclarecedor de los conceptos desarrollados.  Una persona que posee un inmueble (no es propietario) lo transfiere a un  tercero. Tenemos que resolver la pregunta de en qué circunstancias el tercero  adquirente de un inmueble está obligado a restituir ese inmueble a su  propietario en el sistema jurídico argentino. Tenemos que saber si una acción  -restituir el inmueble (R)- es obligatoria o no. Esta acción se realiza dentro  de un conjunto de situaciones que comparten la propiedad común de ser una  transferencia de un inmueble que pertenece a terceros. Nos preguntamos,  entonces, en qué circunstancias R es obligatorio. En este caso, la acción del  ejemplo es una sola, por lo que el Universo de Acciones está formado solo por  una acción.   
       Las propiedades  relevantes que el sistema jurídico determina son tres: buena fe del adquirente,  buena fe del enajenante y el título oneroso de la enajenación. La presencia o  ausencia de cada una de las propiedades definirá un caso distinto, en el que la  acción de restitución será obligatoria, prohibida o facultativa. Las normas del  sistema normativo determinan las soluciones normativas de cada uno de estos  casos. Tomemos el título oneroso de la enajenación y veamos qué pasa frente a  su ausencia o presencia, permaneciendo las demás constantes. Una de las normas  del sistema jurídico argentino establece que, si la enajenación fue a título  oneroso, no procede R. Esto es lo mismo que decir que cuando la propiedad  relevante “título oneroso” está presente, R es facultativo. Por el contrario, cuando esa misma propiedad está  ausente, la restitución es obligatoria.[8 ]  
       Veamos ahora cómo  funciona la propiedad relevante “desigualdad por razones de género”. Para ilustrar esto, utilizaremos un  caso real resuelto en la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante  CSJN), conocido como el caso “Sisnero”.   
       Con fecha del 20  de mayo del año 2014, la CSJN resolvió los autos caratulados "Recurso de  hecho deducido por la actora en la causa Sisnero, Mirtha Graciela y otros c/ Taldelva SRL y otros s/  amparo". El eje central de la discusión versaba sobre si la empresa de  servicio de transporte público de pasajeros había vulnerado el derecho  constitucional de las mujeres, en tanto grupo desaventajado, y de la actora en  particular, a no ser discriminadas en el proceso de selección a los fines de  acceder a un empleo como conductoras de colectivos.             Así, Mirtha Graciela Sisnero junto  con la Fundación Entre Mujeres (FEM), interpusieron una acción de amparo en  contra de la Sociedad Anónima del Estado del Transporte Automotor (SAETA), la  Autoridad Metropolitana de Transporte (AMT) y las siete empresas operadoras de  SAETA que tienen a su cargo los ocho corredores de transporte público urbano de  pasajeros en la ciudad de Salta. Según la actora, el amparo fue motivado por el  rechazo arbitrario y discriminatorio en su intento por acceder a un puesto de  trabajo como conductora de colectivos en la empresa de transporte público urbano  de Salta. Llegados los autos a la CSJN, el tribunal hizo lugar a la queja,  argumentando que existía  discriminación por motivo de género por parte de las empresas de transporte,  por el hecho de quedar acreditada la inexistencia de mujeres en los puestos  destinados a conducir los colectivos.  
       Si reconstruimos el fallo, debemos comenzar advirtiendo  que existe una línea jurisprudencial respecto a cómo abordar los casos de  discriminación hacia la mujer. En este sentido, la CSJN cita como antecedente  lo resuelto en “Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la  Capital Federal s/ amparo” en noviembre de 2011. En dicho antecedente, la CSJN  resolvió que, en casos donde la parte actora afirma un trato discriminatorio  basta con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten  idóneos para inducir su existencia y,  por tanto, corresponde al demandado la carga de la prueba respecto a que dicho  acto tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda  discriminación.[9]  En Sisnero  la CSJN mantuvo el precedente y falló a favor de la actora toda vez que la  demandada no pudo acreditar que la inexistencia de mujeres en los puestos de  chofer de colectivo no implicaba un trato discriminatorio.[10 ] 
       La acción que podemos identificar en este caso es  “contratar a mujeres como choferes de la empresa de transporte público”.  Diríamos que esta acción, en el sistema jurídico argentino, en virtud de la  libertad del empleador de contratar a la persona que considera más idónea para  el puesto en cuestión, es facultativa (no es obligatorio hacerlo, ni está prohibido no hacerlo). Sin embargo, si  tenemos en cuenta la exigencia de no discriminación a las mujeres y minorías  sexo-genéricas en razón de su género,[11 ] diríamos que, si aparece tal supuesto (desigualdad por razones de género), la  acción deja de ser facultativa y pasa  a ser obligatoria. Es decir, frente a  la presencia de desigualdad por razón de género (propiedad relevante) cambia el  estatus deóntico de la acción y, por ende, la solución normativa del caso.  
       Este caso resulta claro porque demuestra cómo funciona la  propiedad relevante “desigualdad por razones de género”, en un universo de  acciones unitario y permaneciendo el resto de las propiedades constantes. Es  una manera simplificada de presentarlo. En la realidad, las normas aplicables a  cada caso son muchas más que las dos que establecimos en este caso y las  propiedades relevantes son también numerosas. 
       Lo que debe quedar  claro es que la solución normativa del caso cambia frente a la presencia de la propiedad  relevante, no porque el juez o la jueza así lo quieran, por mera arbitrariedad  o libre interpretación, sino porque hay una norma que forma parte del sistema  jurídico que seleccionó previamente (sobre la base de consideraciones  valorativas que tuvieron en cuenta los legisladores y legisladoras) una  propiedad que, de darse en los hechos, cambia la solución del caso. Esto no significa  que los jueces o las juezas realicen una operación automática. Obviamente,  tendrán que analizar las circunstancias fácticas y poder determinar en qué  casos existe una desigualdad por razones de género, esto es, cuándo el caso  concreto es una instancia de la desigualdad estructural que los tratados  internacionales y la legislación nacional reconoce como existente.  
       Agregamos que,  cuando el juez o la jueza identifican la presencia de la propiedad relevante,  esto tendrá que formar parte de la argumentación de su decisión. Tales  exigencias no son nuevas: tienen que ver con el deber de fundamentar sus  decisiones, al defender con claridad los hechos y las normas aplicables al  caso.  
       
     IV.- Conclusiones 
     En el presente  artículo demostramos que, en el sistema jurídico argentino, juzgar con  perspectiva de género es obligatorio. Para ello, partimos del supuesto de que  los jueces y juezas cuando deciden solo pueden aplicar normas del derecho  positivo, sin acudir a consideraciones valorativas o morales externas al  derecho. Decir que algo es obligatorio, en este sentido, implica la existencia  de una norma jurídica positiva que lo establece como obligatorio. Así,  sostuvimos que aplicar perspectiva de género -en un sentido restringido- no es  otra cosa que aplicar las normas vigentes que establecen la CN, los tratados  internacionales y la legislación nacional. Reconstruimos cómo funciona caso por  caso la aplicación de esta perspectiva en sentido restringido, apelando a la  noción de propiedad relevante de los  autores Alchourrón y Bulygin. 
       Al distinguir  entre sentido amplio y restringido de perspectiva de género, no era nuestra  pretensión señalar que uno era superior, preferible o mejor que el otro, sino  que se aplican a situaciones diferentes y tienen distintos objetivos. El  sentido amplio es una crítica al fenómeno jurídico en su conjunto, es externo,  normativo y pretende identificar qué tipo de desigualdad existe de hecho entre  los géneros, y dar razones de por qué debemos reformar el sistema jurídico para  combatirlas. Es clave, en tanto identifica esa desigualdad estructural que se  da en los hechos y brinda razones normativas para eliminarla.  
       El sentido  restringido, en cambio, es interno a un sistema jurídico determinado y se  aplica a la resolución de casos judiciales individuales: describe las normas  del sistema -indica que en nuestro sistema es obligatoria la perspectiva de  género en la actividad judicial, ya que hay normas que así lo determinan- y  cómo estas operan en la resolución de los casos, cuando aparece la “desigualdad  por razones de género” como propiedad  relevante (es decir, una propiedad cuya presencia o ausencia cambia el  estatus normativo de una acción y, por ende, la solución normativa de un caso).  Las propiedades relevantes, insistimos, están determinadas en las normas de un  sistema jurídico particular, en este caso, el argentino.  
        
     Bibliografía 
      Alchourrón, C.E. y Bulygin, E. (2017). Sistemas normativos. Introducción a la  metodología de las ciencias sociales. Astrea (2da ed.). 
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       Alegre, M. (2004). ¿Quién le teme a la  igualdad? En: Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 27,  pp. 181-210. 
       Arena, F. J. (2019). Algunos criterios  metodológicos para evaluar la relevancia jurídica de los estereotipos. En  Bouvier, H. G., Arena, F.J (dirs.), Risso, M. V. y Pezzano, S. (eds.). Derecho y Control (2), Ferreyra Editor  (pp. 11-44). 
       Facio, A. (2002). Con los lentes de género se  ve otra justicia. En El otro derecho, 28,  Colombia, pp. 85-102.  
       Fraser, N. (2006). La justicia social en la  era de la política de la identidad: redistribución, reconocimiento y  participación. En Fraser, Nancy y Axel Honneth, ¿Redistribución o reconocimiento?   Ediciones Morata. 
       Funes, S. (2019). Reflexiones sobre las  teorías de la interpretación desde una perspectiva de género. En Bouvier, H.  G., Arena, F.J (dirs.); Risso, M. V. y Pezzano, S. (eds.). Derecho y Control (2).Ferreyra  Editor (pp.125-156).  
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     Jurisprudencia 
        
       Corte  Suprema de Justicia de la Nación. “Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público  de Abogados de la Capital Federal s/ amparo”. http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-pellicori-liliana-silvia  
       Corte Suprema de  Justicia de la Nación. “Sisnero Mirtha Graciela y otros c/ Tadelva S.R.L. y  otros s/ amparo”. http://www.saij.gob.ar  
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             [1]Con normas positivas nos referimos a  la positivización en un sistema jurídico determinado tanto de reglas como de  principios.   
        
       
           [2]Existen  diferencias fundamentales entre Butler, Preciado y Haraway, por lo que,  englobar sus críticas en una sola como si se fueran en la misma dirección es  una generalización tan amplia que dice muy poco respecto a sus posiciones. Los  fines de este trabajo, sin embargo, no tienen que ver con la discusión del  concepto de género. Para ampliar sobre este punto véase (Mattio, 2012) 
        
       
           [3]Utilizaremos  este concepto para dejar de lado la asimilación entre las mujeres cisgénero  (aquellas cuyo sexo biológico coincide con su identidad) y las víctimas de las  violencias y las asimetrías socio-culturales relacionadas al género. La  denominación minorías sexo-genéricas permite incluir a todas las identidades  que sufren discriminación, violencia o algún tipo de desventaja social por el  hecho de identificarse con algún género particular, por la manera en que viven  su sexualidad, su identidad, su orientación sexual, etc.   
        
       
           [4]En  este sentido, Funes (2019) afirma que “los significados de los textos  normativos reflejan experiencias masculinas” (p. 17). Entonces, cuando los  jueces y las juezas interpretan estos textos normativos -ya sea que su tarea implique  conocer significados previos o crearlos- generarán significado masculino y  machista (por un uso del sentido común, por atribuir un significado literal,  etc.). El conjunto de significados posibles que la o el intérprete observará  como disponibles estarán (potencialmente) sesgados. Para afirmar esto, la  autora parte de la tesis de que los textos normativos fueron formados teniendo  en cuenta solo las experiencias masculinas, entonces, cuando alguien quiere conocer el significado de un texto (ya  sea a través de una operación meramente cognitiva, o atribuyendo significados  según los usos y los métodos vigentes, o creando un significado), se va a  encontrar con un texto construido sesgadamente, sin tener en cuenta la  experiencia de las minorías sexo-genéricas y que deja afuera otros significados  que serían posibles de no existir este sesgo. En palabras de la autora, “el  sesgo va a construir -si se quiere- una primera  capa de significados posibles que será el punto de partida al momento de  identificar -como significados determinados o determinables- o de elegir  significado. Y lo mismo pasa al momento de crear” (Funes, 2019, p. 18).  
        
       
           [5]En una sana comprensión del  principio de igualdad en clave constitucional, el sistema argentino promueve  una hermenéutica entre el art. 16 y el art.75 parágrafo 23 de nuestra C.N. Este  último artículo indica el compromiso por: “Legislar y promover medidas de  acción positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y  el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y  por los tratados internacionales vigentes sobre derechos de los niños, las  mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”. El artículo refiere a  “igualdad real de oportunidades y de trato”. Consideramos  que dicho artículo engloba tanto la dimensión distributiva al referir a igualdad real de  oportunidades y a la dimensión del reconocimiento al hablar “de trato”.  
        
       
           [6]Alchourrón  y Bulygin sostienen que su modelo es aplicable a cualquier sistema normativo,  de los cuales los sistemas jurídicos son una clase.  
        
       
           [7]Lo  que quieren decir con esto los autores es que la decisión sobre qué propiedad  es relevante y cuál no lo es es una cuestión valorativa que corresponde  realizar a los legisladores y legisladoras. A Alchourrón y Bulygin no les  importa si esa propiedad elegida como relevante es buena, o promueve algún  valor considerado importante en un determinado grupo social, sino que les  interesa, en tanto esa propiedad forma parte de un sistema jurídico e influye  en el estatus normativo de ciertas acciones de un universo de acciones. En ese  sentido, la propiedad es contingente: los legisladores y legisladoras podrían  haber elegido “el tamaño de la nariz del propietario del inmueble” (ejemplo  usado por los mismos autores), para determinar si la restitución del inmueble  es obligatoria o no, en lugar de “el título oneroso del acto”, y, a los efectos  de la propuesta de los autores, sería indiferente. Lo que les interesa es cómo  operan las propiedades relevantes, no cuáles son (Alchourrón y Bulygin, 2017,  p. 16).  
        
       
           [8]Los  autores distinguen entre las normas del Código de Freitas y las del Código  Civil de Vélez Sarsfield. Para ver cómo cada caso se soluciona por la  combinación de la presencia o ausencia de cada una de las propiedades, véase (Alchourrón  y Bulygin, 2017, cap. 1).  
        
       
           [9]Este principio de reparto de la carga de  la prueba en materia de  discriminación tuvo su origen en la jurisprudencia norteamericana, en el conocido caso "Mc Donnell Douglas Corp. vs. Green" (fallo del año 1973,  publicado en 411 US 792).  
        
       
           [10]Se ha señalado que este caso es un  ejemplo en que operan estereotipos normativos. Así, Arena sostiene que: “Los  estereotipos, a veces, se usan como normas, más o menos rígidas, sobre el rol  de una categoría de personas. Un ejemplo claro de este modo de usar los  estereotipos lo encontramos en el caso Sisnero decidido por la Corte Suprema de  Justicia argentina, donde se discutía sobre la exclusión de las mujeres en la  contratación de choferes por parte de las empresas de transporte público de  pasajeros de la ciudad de Salta. Si bien no utilizó el término 'estereotipo',  es claro que la Corte Suprema lidiaba allí con estereotipos explícitamente  normativos. En ningún momento las empresas intentaron ofrecer evidencia acerca  de los rasgos de hombres y mujeres que pudieran incidir en la decisión de  contratación, sino que simplemente se alegaba la necesidad de que las mujeres  se limitaran a ciertos roles”. Tal como lo manifestó uno de los empresarios en  una entrevista, luego agregada a la causa: "Esto es Salta Turística, y las  mujeres deberían demostrar sus artes culinarias (...). Esas manos son para  acariciar, no para estar llenas de callos (…) Se debe ordenar el tránsito de la  ciudad, y (…) no es tiempo de que una mujer maneje colectivos” (Arena, 2019, p.  17). 
        
       
           [11]No  transcribimos toda la normativa que cita la CSJN en el fallo Sisnero que da  apoyo a esta exigencia por razones de espacio. Entre ellas, se menciona el principio de igualdad  consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 16; la Declaración  Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 2 que indica que:  “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes  consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni  otra alguna”; la Declaración Universal de Derechos Humanos que, en oportunidad  de su artículo 2, establece que : “Toda persona tiene todos los derechos y  libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza,  color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole,  origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra  condición.”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que indica  que los Estados parte se comprometen a respetar y a garantizar a todos los  individuos que se encuentren en su territorio y  estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto,  sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política  o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o  cualquier otra condición social (artículo 2 1.), y, a su turno, el artículo 26  declara que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin  discriminación, a igual protección de la ley; el Pacto Internacional de  Derechos Económicos, Sociales y Culturales hace lo suyo y declara, en su  artículo 21, que los Estados partes se comprometen a garantizar el ejercicio de  los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de  raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen  nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición  social; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de  Discriminación contra la Mujer que en el artículo 11 indica que los Estados  partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación  contra la mujer en la esfera del empleo, a fin de asegurar a la mujer, en  condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, la Ley 26485 de  Protección Integral a las Mujeres; etc.  
        
      
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