1.-  Aproximaciones al problema 
      Existe  una idea extensamente difundida, según la que el juez debe prescindir, al  juzgar, de criterios morales e ideológicos, aplicando objetivamente las normas  vigentes. 
      Ante esta afirmación,  nos preguntamos si es  posible prescindir de la ideología y los criterios morales para resolver y,  secundariamente, si es deseable hacerlo.  Y, en su caso, si la filosofía del derecho y la teoría del razonamiento  judicial son quienes deben responder o es preciso consultar a otras disciplinas  como la psicología. En las líneas que siguen, intentaremos reflexionar sobre  estas cuestiones. 
      2.-  El juez - hombre y su psicología  
        a)  El juez - hombre  
        Este análisis debe partir de una premisa  obvia, aunque en cierto modo polémica: todos los jueces son seres humanos. Desde  la filosofía del derecho se han formulado paradigmas que, por diversos motivos  y con distintos fundamentos, invisten al modelo deseado / deseable de juez de  ciertos rasgos sobrehumanos.   Estas teorías son valiosas en múltiples  aspectos, pero entendemos que no lo son en este: el carácter ficcional de  cualquier modelo de juez que sea, acaso, más que un hombre. 
        Por esforzada que sea su preparación  profesional, virtuosas sus prácticas, extensos e intensos sus conocimientos, el  juez no podrá mutar ontológicamente su condición humana. Y, tal vez, ello sea  una buena noticia. 
        Uno de los logros fundacionales del Estado de  derecho consistió en el enjuiciamiento de cada persona por sus pares.  Además de las demandas políticas explícitas en esta reivindicación, hallamos  implícita una necesidad paritaria: ¿Cómo habrá de juzgarme un juez – rey cuya  autoridad proviene de un Dios y cuya voluntad se reputa omnisciente? ¿Cómo un  semidiós capaz de descender a las entrañas mismas del Hades, para volver en  compañía de un manso can Cerbero? ¿Cómo podrá entenderme, empatizar conmigo,  comprender los motivos de mis acciones, este Juez sobrehumano? 
        La humanidad del juez es una garantía (en  sentido amplísimo) de que habrá, en el acto de juzgar, un componente  profundamente humano, valorativo, prudencial. Que, aún en sus fallas y  claudicaciones, quien adjudicará débitos y créditos lo hará poniendo en juego  más que una pura razón teórica y atemporal: el sujeto no se constituye por su  pura razón, sino a partir de ingredientes mucho más complejos cuyo entramado se  resuelve en una razonabilidad propiamente humana (Teyssedou, R. p. 11). 
  b)  ¿Teoría de la decisión judicial sin psicología?  
        En  línea de continuidad con lo anterior, nos preguntamos: ¿es posible plantear una  teoría de la decisión judicial que prescinda de los aportes de la psicología?  ¿Es el derecho (su teoría general, su filosofía) una disciplina suficiente para  proponer una teoría de la decisión judicial suficientemente realista? ¿O las  teorías de la decisión judicial puramente jurídicas presentan una insuficiencia  estructural para explicar la manera en que los jueces realmente existentes  adoptan sus decisiones? 
        Nos  inclinamos por esta última opción: una teoría jurídica pre-freudiana, que se  construya con total prescindencia de los desarrollos de la psicología  contemporánea, resultará indefectiblemente imperfecta, al no captar aspectos  constitutivos del pensar del hombre – juez.  No creemos que, de todos los hombres, los jueces sean los únicos que actúan  movidos por su pura razón y jamás determinan sus actos por motivaciones  extrañas.  
        Sin  diálogo con la psicología, la teoría del razonamiento que se construya  resultará en alguna medida ficcional, pues se apoyará en saberes ajenos al  estudio del modo en que los hombres razonan en la realidad, competencia  inherente al campo epistémico de la psicología.  
        En  este plano, encontramos que la teoría pura kelseniana (y sus derivaciones,  corolarios y suscedáneos) determinan un reduccionismo metodológico que, al  proponer un enfoque fragmentado del derecho, traslada este sesgo a la decisión  judicial, concebida como una construcción puramente lógica. Por ende,  procuraremos rescatar ciertos aportes de la psicología que impactan en los  temas abordados. 
      3.-  Ideología, comportamiento estratégico y negación en la función judicial 
        a)  Un punto de partida 
        Cuando se afirma que el juez no debe resolver  teniendo en cuenta sus preferencias morales o ideológicas, se realiza una  afirmación meta-normativa: no existe ninguna regla de derecho positivo que así  lo establezca, más allá de que quienes postulan esta premisa que llaman, en su  apoyo, diversas normas o principios más o menos genéricos y abstractos que,  convenientemente perfilados, podrían avalar su postura. 
        No  obstante: ¿esta afirmación es descriptiva, aséptica y científica? ¿O se  encuentra, ella misma, determinada por criterios ideológicos? ¿Hay, en este  tipo de afirmaciones, una pauta moral subyacente que se propone como  axiológicamente preferible a otras tesis competitivas? 
  b) Incentivos para negar las connotaciones morales e  ideológicas de la decisión 
        Es natural que los  jueces aspiren a resolver conforme a derecho y asuman una aspiración consciente  de fidelidad a la ley,    también lo es  que rechacen, en un plano consciente, las influencias ideológicas o morales  (extra normativas) en sus decisiones. 
        No obstante, ambas  actitudes no operan en un mismo nivel: mientras que cierta fidelidad al derecho  vigente es inherente a la función judicial, la recusación absoluta de los  ingredientes morales o ideológicos en las resoluciones conlleva otras  motivaciones. 
        Particularmente,  pueden señalarse las valoraciones sociales (modeladas, amplificadas o  distorsionadas por los medios masivos de comunicación) que rechazan las  impregnaciones ideológicas y morales en las decisiones y presentan un discurso  de necesario constreñimiento al derecho positivo (Kennedy, D., 2010, p.73). 
        Ciertamente,  este derecho positivo suele no bastar para resolver, en parte por sus grietas y  lagunas que deben ser llenadas con elementos heterogéneos ,  en parte porque la mera selección de normas que juegan en un caso y la  definición de cómo deben interpretarse  suponen operaciones intelectuales valorativas, que involucran elementos  notoriamente extranormativos. Ocurre, además, en diversos casos, que los jueces  advierten las implicancias morales o ideológicas del asunto, pero no las  transfieren al texto de su resolución.      Existen  fuertes incentivos para que el juez actúe como  si su decisión careciera de impurezas morales o ideológicas.  
      c) ¿Comportamiento estratégico de los jueces? 
        Desde  la teoría crítica del derecho se alude al comportamiento estratégico de los  jueces, entendiendo por tal: “La elección de una de las posibles soluciones del  problema jurídico en lugar de otra -fundada en motivaciones externas que  ordinariamente niegan, básicamente en la ideología que adhieren-”(Kennedy,  D., Op.Cit., p. 27 y ss.).  
        En el  trabajo de toma de decisiones (interpretación y aplicación del derecho) siempre  es posible adoptar una actitud estratégica hacia los materiales jurídicos  (normas, fuentes del derecho, precedentes, etc): tratar de hacer que  signifiquen algo distinto de lo que al principio parecía que significaban o  para darles un significado que excluya otros inicialmente posibles, en base a  motivaciones externas (Kennedy, D., Op.Cit., p. 32).  
        Siempre  es posible hacer un uso irreverente de la dogmática, los litigantes utilizan  con irreverencia el discurso dogmático, trastocando, segmentando y hasta  utilizando piezas contradictorias estratégicamente. Atienden a la actividad de  la contraparte y  a la postura del  juzgador;  de este modo, se construyen estratégicamente las interpretaciones, procurando  que una particular interpretación de las normas parezca en el caso concreto la  más adecuada (Bovino y Courtis, Op. Cit., pp. 334-335). Esta práctica, que es normal y aceptable en la actividad de los  abogados,  acarrea mayores dificultades cuando es ejercida por los jueces, pues genera  tensión con este deber de fidelidad a la ley.  
        La  actividad estratégica de los jueces puede ser el producto de una operación  consciente, inconsciente  o semiconsciente, opción que tiene lugar cuando los jueces niegan trabajar con  motivaciones ideológicas y, de ese modo, de alguna manera conocen o están al  tanto de ese estado que se niega (Kennedy, Op. Cit., p. 53).  
  d) ¿Hay una actitud de negación de los jueces? 
        En  el discurso jurídico, el comportamiento estratégico del juez casi nunca se hace  evidente; por el contrario, lo usual es que en las sentencias se omita toda  referencia a las motivaciones ideológicas o, en todo caso, se afirme que el  resultado fue alcanzado siguiendo procedimientos interpretativos impersonales  que excluyen la influencia de sus ideologías.  
        Esta  negación acontece sin mayores preocupaciones al problematizar el rol judicial y  las tensiones propias de la naturaleza humana y sus filtraciones en la  sentencia. Se presenta en términos más institucionales que epistémicos; se  demanda a los justiciables que actúen (una vez más) como si la ley fuera clara  e inequívoca y el juez un mero  aplicador  racional de sus preceptos incuestionables.  
        Dadas  las dificultades en la resolución de estas tensiones, la negación aparece como  un acto del habla performativo  que involucra algo más: una  estrategia para  lidiar con un conflicto que produce angustia (Freud, A., 2006, p.79 y ss.). 
        La negación reprime algo que inquietaría reconocer y por  ello se rechaza;  entraña una confesión más o menos velada, pues aquello que se rechaza  transparenta un deseo, intención o pensamiento: subyace en esta estructura una  lógica paradojal, pues para negar primero se afirma un modo de ser, a fin de  recusarlo de inmediato.   
        En  este sentido, la negación es una representación equivocada de su propio deseo,  emoción, opinión o intención, en el sentido especial de un rechazo inconsciente  o semiconsciente a reconocer. Rechazo que no es consciente, convenido,  deliberado, estratégico, o diseñado; tampoco es una falla cognitiva o un error  azaroso.  
        La  negación, psicológicamente, procura evitar la angustia que causaría el  reconocimiento del propio deseo  y lo hace no de manera inconsciente (como ocurre en el error) ni consciente  (como ocurre con la mentira), sino mediante una represión (mecanismo de  defensa) que se moviliza en cada nueva arremetida instintiva;  no es plenamente inconsciente, pues quien niega registra la posibilidad de una  verdad desagradable y destina energía psíquica en alejarla del pensamiento.  
        Si  existen jueces que niegan el rol de la ideología y la moral en sus  resoluciones, por un lado, afirman que están allí; por el otro, identifican un  conflicto que produce angustia y que puede identificarse con el saber que se  estaría violando el deber de fidelidad a la ley.  
        El  motivo para la negación (al menos uno de ellos) es la angustia que genera el  dilema de no hacer lo correcto, ante dos exigencias simultáneas que pueden ser  contradictorias: ser fiel a la ley y hacer justicia de acuerdo a derecho. Esta  segunda exigencia entraña algo más que la mera aplicación de la ley y lleva  necesariamente al juez a consultar sus concepciones de justicia, valores y su  cosmovisión.        
        La  negación, sin embargo, no es necesaria. El juez puede vivenciar el conflicto de  roles y advertir que la exigencia de fidelidad absoluta a la ley no es factible  de realizarse en la práctica; puede, también, ser consciente de la existencia  de comportamientos estratégicos en la aplicación del derecho. Estos  reconocimientos son inherentes a una lealtad intelectual del juez que, sin  enmascarar sus condicionamientos ideológicos, puede trabajarlos, moderarlos,  procurar subordinarlos a los componentes racionales de la decisión y validarlos  mediante una robusta argumentación, procurando la mejor decisión posible, en su  circunstancia. 
  e) Carácter no descriptivo de la negación moral e  ideológica de las sentencias 
        Recapitulamos  nuestro análisis. Líneas atrás, nos preguntábamos sobre el estatus de  afirmaciones según las que los jueces no deben resolver sobre la base de  criterios ideológicos o morales. 
        En  función de los desarrollos precedentes, concluimos que no se trata de un  criterio descriptivo y aséptico de la realidad de la función judicial (el “ser”  de la decisión). Antes bien, estas expresiones postulan lo que quien las  pronuncia considera correcto en la función judicial (el “deber ser” de la  decisión). 
        Se  trata, por ende, de un criterio ideológicamente  determinado, pues obedece a una específica cosmovisión del mundo jurídico y, en  particular, a una específica teoría de la función judicial. La tesis examinada  no se apoya en normas positivas, sino en criterios extranormativos sobre la  forma en que debe aplicarse el derecho, sus conexiones o desconexiones con la  moral, las fuentes del derecho y el manejo de materiales normativos por parte  del juez. 
        Implica,  además, una valoración moral (“lo deseable” en la función judicial), pues  expresa una valoración  acerca de “lo deseable” en la función judicial: cómo debe ser un juez, para  considerarse “un buen juez”.  No se expresa en términos de autorización / prohibición (está permitido o  prohibido que el juez resuelva prescindiendo de su ideología o criterios  morales), sino en términos de valoración moral (está bien / es deseable que el juez  resuelva prescindiendo de su ideología o criterios morales). 
        En definitiva, por más que estos enunciados pretendan presentarse como descriptivos de la realidad del derecho  y se auto - atribuyan ciertas cualidades (objetividad, cientificidad, etc.),  parten de presupuestos valorativos, teorías, marcos de pensamiento,  iusfilosofías subyacentes.  
        Vemos  precisamente aquí una aplicación de la función enmascaradora de la ideología,  consistente en presentar la postura propia como científica y estructurada en  base a principios que nadie puede impugnar (Rosanvallon, P., p. 140). Operan aquí diversas operaciones, tales como la “naturalización” y la  “eternización”, tendientes a disimular el contenido ideológico de los enunciados  y a presentarlos como expresiones descriptivas de una realidad objetivamente  comprobable (Cárcova, Op. Cit., pp. 121-164). 
      4.-  ¿Es posible prescindir de la ideología y los criterios morales en la decisión? 
        a)  La exclusión consciente de moral e ideología. Sostener  que el juez debe resolver de una  manera determinada presupone, necesariamente, que puede hacerlo de ese modo.  
         Afirmar, entonces, que el juez debe prescindir de sus criterios morales  y su ideología al momento de fallar, conlleva la presuposición de que está  posibilitado a hacerlo. 
         Esto implicaría, como mínimo: (i) que  el juez, en una operación consciente, identifique, individualice y aisle sus  criterios morales e ideológicos; (ii) que, en un segundo momento, los excluya  (también de manera consciente) de su decisión.   
¿Esto es, sin más, posible? 
b)  La aproximación freudiana: determinación moral e inconsciente. Ocioso  e imposible a la vez sería intentar explicar en estas páginas el funcionamiento  del inconsciente: lo primero, porque su comprensión rudimentaria forma ya parte  de un acervo básico de conocimiento propio de nuestra cultura occidental; lo  segundo, porque al superar ese estadio superficial, se accede a un objeto de  estudio de una complejidad mayúscula e inasible, ajena a las posibilidades de  aprehensión de los autores de este texto. 
         Apenas retomaremos una idea elemental  de la exposición clásica (freudiana) sobre los criterios morales y el  inconsciente.   Hallamos dentro de las funciones psíquicas  (Yo, Superyó y Ello) al superyó, que funciona como una  organización que comprende las tendencias morales del individuo. Este superyó dista de ser pura consciencia  (contrapuesta a un Ello - pura pulsión  inconsciente). Por el contrario, existan tramos conscientes y tramos  inconscientes del superyó. Gráficamente:  
        
        En este contexto, podemos  sostener la existencia de determinaciones morales que actúan desde el plano de  la inconsciencia y, por ende, se encuentran más allá de las posibilidades de identificación  y manejo por parte de las actividades psíquicas conscientes.  
  c)  La actividad inconsciente en otras perspectivas 
        Esta perspectiva (la  existencia de una actividad psíquica no consciente que involucra planos  morales) no es patrimonio exclusivo del psicoanálisis.  
        Resulta  transversal a las diversas escuelas de psicología la comprobación de la  existencia de una vida inconsciente, caracterizada por procesos no controlados  que pueden o no emerger a la consciencia (Gemelli, A. y Zunini, G., 1968, pp.  184-188).                                              También  desde las neurociencias se advierte que ciertos juicios morales se adoptan de  manera mecánica o automática, sobre la base de sesgos cognitivos e, incluso,  existen estudios relativos a la incidencia de componentes emocionales en la  toma de decisiones.  
      d)  Los condicionamientos morales e ideológicos como forma 
        En este contexto, los  condicionamientos morales o ideológicos no aparecen como un contenido del pensamiento (y, como tal,  un objeto que puede ser percibido, seleccionado o excluido de manera  consciente), sino más bien como una forma de este pensar. Estos elementos inconscientes constituyen, en cierto modo, una  categoría (en el sentido kantiano), por la que discurre el pensamiento y lo  determina externamente. Esto se manifiesta en la actividad hermenéutica: el  sujeto que intepreta “reasume todo en su discurso personal” (Laplanche, J., 1972,  p.56). 
  e)  El alcance de los condicionamientos 
        La perspectiva que  proponemos no conlleva un determinismo absoluto o una negación del libre  albedrío en la construcción de la decisión judicial.  Tampoco implica la imposibilidad del juez de asumir de manera consciente la  existencia de presupuestos extranormativos que podrían afectar su decisión, con  la finalidad de erradicarlos, someterlos a un cotejo con el derecho positivo o  subordinarlos a las limitaciones de una argumentación razonable. Concebimos,  por ende, a estos factores como condicionantes  – no determinantes.  
  f)  Algunas consideraciones finales 
        Con este alcance, la  presencia de condicionamientos no necesariamente conscientes nos permite  relativizar la tesis de la escisión entre moral y razonamiento judicial desde  una perspectiva amplia: aún en la convicción de que estos ingredientes no deben  filtrarse en la decisión, esta no puede resultar impermeable, pues el juez se  encuentra él mismo permeado por sus rasgos identitarios, su personalidad y  condicionamientos morales e ideológicos soterrados o inconscientes. Esto  implica que la afirmación según la que el juez debe prescindir de estos condicionamientos, en su formulación  absoluta y categórica, entraña una exigencia imposible.  
        El juez puede intentar no  involucrar sus criterios morales e ideológicos conscientes en sus resoluciones,  también puede trabajar (incluso con asistencia profesional) en traer a la  consciencia contenidos de su inconsciente, de modo de tener una perspectiva más  acabada sobre su sistema de creencias.  No obstante, no puede desentenderse completamente de estos elementos que  integran su personalidad y subyacen, en cierta medida, en su estructura de  pensamiento. 
        Estos rasgos estructurales  se manifiestan en decisiones tales como la selección de las normas aplicables,  la opción por criterios interpretativos flexibles o estrictos, la adhesión a  escuelas de pensamiento jurídico, entre tantas otras cuestiones. Visible o  invisible, la matriz moral e ideológica del juez termina por manifestarse en  sus productos: las resoluciones judiciales.  
      5.-  ¿El juez necesita de sus criterios para resolver? 
        a)  La importancia estructural de la legalidad. 
        Los desarrollos implicados en los apartados  que siguen no buscan conmover estos principios: (i) la existencia de reglas y  legalidades es fundamental en lo individual  y lo social;  (ii) la ley cumple, en ambos planos, una función instituyente; (iii) es,  además, una expresión instrumental del principio de razón, basal y fundante en  las sociedades contemporáneas (Legendre,Pierre,1994, pp.43-59); (iv)  el juez representa la referencia absoluta investida por la legalidad (Legendre, Pierre,  Op. Cit., p. 42) y es un agente intermediario imprescindible.  
        No se enjuicia la  importancia de la ley en los sistemas jurídicos contemporáneos, en particular  aquellos de tradición europea continental, simplemente se presenta un modo-de-ser de la decisión judicial en  su interacción con el derecho positivo, desde una óptica principalmente  psicoanalítica. 
  b)  Decisión judicial y acto performativo. 
        Desde el descontructivismo  se presenta la decisión judicial como un acto performativo:  la enunciación del juez instaura la norma.  
        Existen, por supuesto,  normas legales (también enunciadas por un sujeto hablante: el legislador) que  preexisten a la decisión judicial, pero ellas no son la norma individual que  habrá de resolver, aquí y ahora, en el caso concreto, una contienda judicial. La  norma individual que, ante una contienda concreta, es la que realmente importa,  es instituida por el juez. 
        Ese acto de instituir (y,  a la vez, constituirse como sujeto que decide) ha sido concebido como una  invención o creación sin garantías: un salto al vacío (Cinzone,  Stella, 2010, pp.34-37) un acto de locura (Derrida, Jacques,  Op. Cit., p. 152).                                                                                                      Examinemos  las razones de esta descripción. 
  c)  La inhumanidad de la ley 
        La  ley contiene mandatos generales y abstractos creados para regir una generalidad  de conductas y no para regular un caso singular. 
        Contiene, además, mandatos cuyo estricto,  riguroso y acabado cumplimiento se revela en cierta forma impracticable: nadie  puede cumplir, siempre, todo el tiempo y de un modo completo, todos y cada uno  de los enunciados normativos. 
        Al malestar general de la cultura,  se le agrega una especial angustia derivada de esta imposibilidad de ajuste  entre la ley y la conducta, que conlleva una cierta inhumanidad de la ley. Esto  supone el paso de una situación kantiana (dominada por un imperativo puro y  abstracto de conducta) a una situación kafkiana, en la que el hombre (cada  hombre) sufre el abatimiento de no poder estar a derecho ni comprender el  funcionamiento de la ley (Parra,  L. y Lagunas, P.,2018, p.71).  
  d)  La humanización en el acto judicial 
        ¿Cómo es, entonces, que se  logra una decisión proporcionada con la materia concreta por resolver  (singular, única, irrepetible)? A través de la decisión judicial. El juez  aplica la norma legal, pero a la vez la trasciende (Cinzone,  Stella, Op. Cit., p. 29), la sostiene, pero la rasga en el mismo acto   (Gutiérrez, C., 2010,  p.47). 
        Su actividad no consiste  en una mera subsunción, sino en una creación de derecho para el caso singular,  mediante una actividad hermenéutica que construye la regla concreta  relacionando norma y conducta.  
        En este sentido se ha  dicho que  “[l]a ley es inhumana por  estructura porque descuida lo particular y hay jueces precisamente para  humanizarla”,  “[n]o hay reglas sin una práctica viva de la interpretación de las reglas”  (Laurent, E.  ,2000, p.81) y “[s]i juzgar supone enlazar la norma al caso  singular, entonces la función del juez comporta una decisión relativa a la  interpretación de la norma, que rebasa largamente los saberes técnicos de su  rol”  (Salomone, G.,2010,  p.80).  
      e)  Resolución humanizada y prudencial 
        En definitiva, la  resolución del juez no es puramente aplicativa, ni aún en casos que podrían  reputarse “fáciles” o “no difíciles”.  ¿Cómo resuelve, entonces, el juez? 
        Desde la teoría  psicoanalítica se ha postulado, en una notable coincidencia con el realismo  clásico, que no lo hace aplicando la ley sic  et simpliciter, sino mediante una recta  ratio agibilium: la decisión del juez es prudencial (Di Ciaccia, A., 2018,  p. 13). 
        Este ejercicio de la  prudencia presupone instancias valorativas donde, de una u otra manera, los  condicionamientos morales e ideológicos del juez pueden incidir, de manera  consciente o inconsciente. De manera que este sujeto no puede concebirse como  un mero aplicador; la presencia de instancias valorativas en su decisión puede  ser, incluso, una condición de posibilidad de la decisión judicial. 
         
  6.-  Reflexiones finales 
        Las líneas precedentes  entrañan solo un trazo grueso respecto a la manera en que la psicología  interpela las teorías de la decisión judicial y puede aportar elementos de  análisis de los que usualmente estas prescinden. 
        El campo de las escuelas  psicológicas es vasto y policromático, y sus instrumentos teóricos  extremadamente variables, no obstante, creemos que una comprensión más realista  de la decisión judicial precisa, más que construcciones monolíticas,  autosuficientes y cerradas, desarrollos fluidos, dialógicos, transversales:  quizás más que edificar pirámides, convenga tender puentes. 
        
      
        
            Carecería de  sentido imponerle al juez que realice algo que no puede de manera alguna hacer. 
         
        
            Algunos textos básicos de Sigmund Freud por considerar: Metapsicología  (1967). En Obras completas. Volumen I,  p.1031. Ed. Biblioteca Nueva; y El yo y el ello (1968). En Obras completas. Volumen II [ p. 9 y ss.]Ed.  Biblioteca Nueva. 
         
        
            La ley subjetiva (conciencia moral) y el ideal del yo (que lleva  al sujeto a tender hacia determinados valores y proyectos) son las partes del yo y el reflejo de la ley externa; permiten  la vida del sujeto en ese mundo de cultura que le produce malestar.  
         
        
            A partir del concepto de inconsciente, puede decirse que la  percepción es “apercepción”, esto es, percepción significativa para cada sujeto  (sujetado a sus estructuras inconscientes).  
         
        
            Un ejemplo de la incidencia de las  emociones en la toma de decisiones establecida mediante estudio de imágenes por  resonancia  magnética funcional puede verse en Molina García, René. (2013). Neurociencia, neuroética,  derecho y proceso. En Taruffo, Michele y Nieva Fenoll, Jordi, Neurociencia y proceso judicial, p. 60.  Marcial Pons. En este mismo libro, Jordi Nieva Fenoll advierte que según “no  pocos neurocientíficos” el cerebro se encuentra modificado por experiencias  anteriores “que ya forman parte de su propio ser”, por lo que “la imparcialidad  no puede existir científicamente hablando” y lo que queda es establecer  recursos contra las decisiones judiciales a fin de obtener mayores garantías de  racionalidad (“Proceso judicial y neurociencia: una revisión conceptual del  derecho procesal”, pp. 172-174). 
         
        
            A su hora se ocupó Von Wright de cuestionar el  determinismo y la reducción de los fenómenos mentales a lo meramente neuronal y  físico. Sobre el tema: González Lagier, D. ¿La tercera humillación? (sobre  neurociencia, filosofía y libre albedrío). En Taruffo, Michele y Nieva Fenoll,  Jordi. Neurociencia y proceso judicial [p.  25 y ss.].  
         
        
            El sujeto se ve afectado por esta facticidad dada por elementos  que lo condicionan, pero su obrar no se encuentra determinado de manera  absoluta e inquebrantable.  
         
        
            Parafraseando ligeramente a Sartre, podría decirse que es posible  curar una neurosis, pero no cambiar de personalidad.  
         
        
            Por eso se puede hablar de la consciencia no como origen sino  como tarea, destacándose la frase de Freud “donde estaba el Ello, debo devenir  Yo”. [Ricoeur, Paul (1975). El consciente y el  inconsciente, pp. 440-454]. 
         
        
            El producto tiene el signo de su autor o, más escolásticamente, operari sequitur esse. 
         
        
            Como elemento de constitución del sujeto.  
         
        
            Como elemento de articulación y estructuración de la sociedad.  Sobre este tema: Degano, Jorge A. (1999). El sujeto y la ley. En Degano, Jorge  A. (et al.). El sujeto y la ley y otros  temas psicológico forenses [p.  37 y sigs.].  Homo Sapiens.  
         
        
            Es un intérprete autorizado de la ley que, a su vez, intermedia  entre los hombres y sus deseos, regulando los conflictos que puedan presentarse  entre ellos (Rosler, Andrés [2018], pp. 38-39). 
         
        
            En estos actos, las  palabras no describen al hecho, sino que lo constituyen o lo instauran; el juez  (sujeto hablante) al decidir, no describe una norma que resuelve el conflicto,  sino que, al mencionarla, la instituye. Sobre los actos performativos: Austin.  John L. (1981). Hacer cosas con palabras.  Paidós.  
         
        
            Derrida se pregunta cómo puede el acto  de justicia conjugar la singularidad con la generalidad de la norma, afirmando  que, para ser justa, la decisión “no debe solo seguir una regla de derecho o  una ley general, sino que debe asumirla, aprobarla, confirmar su valor, por un  acto de interpretación reinstaurador como si la ley no existiera con  anterioridad, como si el juez la inventara él mismo en cada caso” (Derrida,  Jacques, 1992, p. 149). En un sentido equivalente (desde la teoría feminista y  llevando al extremo los efectos descontructivistas de este método). Lorey,  Isabell (2017). Disputas sobre el sujeto.  Consecuencias teóricas y políticas de un modelo de poder jurídico: Judith  Butler, [ p. 146 y ss]  Ed. La Cebra.  
         
        
            Es la que resuelve el conflicto y adjudica (como gustaba decir a  Werner Goldschmidt) potencia e impotencia.  
         
        
            La legalidad como límite pulsional.  
         
        
            La referencia a Kafka puede ser entendida respecto a su obra en  conjunto o, específicamente, a su célebre relato “Ante la ley” y la abatida  imposibilidad de ingreso a la legalidad.  
         
        
            Acaso en  una operación con reminiscencias egológicas. 
         
        
            Miller, Jacques – Alain. Teoría de Turín acerca del sujeto de la escuela. https://psicoanalisislacaniano.blogspot.com/2007/10/teora-de-turn-acerca-del-sujeto-de-la.html 
         
        
            Por exacta que sea la caracterización de ciertos casos como  “difíciles” (hard cases), aún  aquellos que podrían reputarse sencillos, implican actividades complejas de  interpretación y ponderación. Recientes fallos en el fuero ordinario de  Córdoba, con intensas disputas jurisprudenciales, sobre temas tan “sencillos”  como sería la regulación de honorarios en procesos de escasa cuantía o la  procedencia de juicios ejecutivos en pagarés otorgados por consumidores, así lo  demuestran.  
         
       
        
          
              A los efectos de este análisis: (i) no asumimos una postura negativa o  peyorativa respecto a la ideología (lo que nos llevaría a concebirla como un  falseamiento o distorsión de la realidad; una “adulteración intencional de  descripción del mundo incompatible con el derecho”, v. Cárcova, Carlos  M. (2006).  La opacidad del derecho,  p.  137); (ii) tampoco circunscribimos la ideología al plano exclusivo de las ideas  políticas (lo que supondría pensar el tema en términos de liberalismos,  conservadurismos, socialismos, comunismos o, para ser más locales, peronismos,  etc.). Asumimos, en cambio, una postura amplia y neutral (sin connotaciones  negativas) sobre lo ideológico, partiendo de la pluralidad de maneras de ver,  interpretar, valorar o producir significados sobre la realidad. Y en este  sentido la entendemos como una: “Cosmovisión de la realidad a partir de la  observación y valoración, suponiendo puntos de vistas pautados por coordenadas  históricas, culturales, sociales, aunque diversos, por tanto, modelizados bajo  parámetros de coherencia y aceptaciones colectivas”. Bovino, Alberto y Courtis,  Christian. (2009) Por una dogmática conscientemente política. En Courtis,  Christian (Ed.)  Desde otra mirada (p.  351). Eudeba.   
         
        
            Claramente, empleamos la expresión “juez hombre” en referencia a  hombres y mujeres. Conocemos las discusiones basadas en la perspectiva de  género sobre estos asuntos, pero optamos por prescindir de ellas con fines de  simplificación, pues este trabajo entraña, per se, cierta extrañeza teórica y  complejidad lingüística para lectores versados en derecho.  
         
        
            No nos concierne ahora la enunciación y análisis de estas teorías,  de las que probablemente el juez Hércules dworkiniano sea el paradigma más  destacado.  
         
        
            Literalmente, arrancado al gobierno monárquico en la Carta Magna  inglesa de 1215. 
         
        
            Los jueces son personas y, en cuanto tales, sujetos sujetados a  sus estructuras inconscientes.  
         
        
            Muchos de los seres humanos obramos motivados por razones ajenas  a la razón, como el protagonista de este breve poema de Ernesto Cardenal: “Me  contaron que estabas enamorada de otro y entonces me fui a mi cuarto y escribí  ese artículo contra el gobierno por el que estoy preso”. Por lo demás, si el juez  es un neurótico (lo más aproximado a la normalidad psíquica), ha pasado por las  etapas de estructuración del inconsciente y es un ser barrado, atravesado por  su imperfección.  
         
        
            Una buena manera de no acertar en la  comprensión de la realidad consiste en sesgarla, recortarla y fraccionarla  arbitrariamente, cerrando los ojos a los aportes de otras disciplinas. Pretendemos  evitar esa manera de proceder, movidos por la máxima de Amartya Sen: “Es  preferible acertar aproximadamente que errar con precisión”.  
         
        
            El recurso a la analogía o a principios generales implica  operaciones de creación de derecho que realizan valores del juzgador.  
         
        
            La interpretación, claramente, entraña una elección impregnada de  los puntos de vista de quien interpreta; también la selección de normas, que  puede variar la resolución del caso según si el juzgador se constriñe a reglas  “técnicas” que deciden la materia o involucre normas y principios más  generales. 
         
        
            El “como sí” (als obs)  es otro mecanismo de defensa o ajuste al entorno.  
         
        
            No gana quien tiene razón, sino que el sujeto  que gana, tiene razón: el proceso define la posición de los litigantes  retroactivamente y en virtud de la actividad desplegada para obtener la  decisión.  
         
        
            En su caso, resulta legítimo e inherente a su tarea profesional  desplegar recursos para moldear el derecho en favor de sus clientes.  
         
        
            ¿O acaso la fidelidad al derecho entra a jugar solo una vez que  ha creado algún derecho al que serle fiel?  
         
        
            Más que ilustrativa es la célebre frase del otrora Ministro de la  Corte Enrique Petracchi: “Se dice que los jueces no son políticos, pero, ¡cómo  no van a ser políticos!, son políticos les guste o no. A lo sumo, les va a  pasar lo que, al cangrejo, que es crustáceo, pero no lo sabe”. (Entrevista Revista Lecciones y Ensayos. Universidad  de Buenos Aires).  
         
        
            La negativa de elementos morales e ideológicos puede, entonces,  concebirse en términos de un “secreto familiar”.  
         
        
            Pero los abogados saben que la ley no es clara e inequívoca y  que, muchas veces, los jueces resuelven condicionados por presupuestos morales  o ideológicos. Se les pide, sin embargo, que en un plano institucional no hagan  explícito este saber y se comporten, también, como si tales condicionamientos  no existieran o, aun más, que crean genuinamente que no existen (lo que, en  algún punto, se traduce en una suerte de willing  suspensión of disbelief).  
         
        
            Volveremos sobre los enunciados  performativos líneas abajo. 
         
        
            Y, como represión, es una defensa neurótica frente a la hendidura  (spaltung); pero ante su fracaso, lo  inconsciente vuelve a través de las reglas de condensación y desplazamiento. 
         
        
            Cuando se niega algo lo que se intenta es dejarlo por fuera,  poner cierta distancia respecto de ese contenido incómodo, aún cuando con la  misma negación la realidad negada aparece en el discurso. En definitiva, se  intenta prescindir de algo que, con la misma negación, se trae. [Freud, Sigmund. (2003), pp. 249-257]. 
         
        
            Naturalmente: (i) esta angustia individualizada no es la única  causa posible de la negación de los jueces, existiendo muchas posibles /  probables causas derivadas de la historia personal de cada uno de ellos; (ii)  esta no es la única angustia que sufren los magistrados asociados a su función  (v. gr., el hecho de decidir en sí mismo puede causar angustia, mucho más en  casos donde existen bienes valiosos en juego o se trata de una cuestión de  trascendencia institucional: ¿No es, en cierto punto, la búsqueda de jurisprudencia  en algún sentido una manera de lidiar con esta angustia, compartiendo la  responsabilidad con otros magistrados que resolvieron de igual manera?).  
         
        
            Cada vez que alguien afirme que el juez tiene un rol ideológico,  este tiene que negarlo nuevamente; no le es dado deshacerse del asunto, de una  vez y para siempre, con un solo acto de represión. 
         
        
            Expresar qué es deseable y, por ende, lo que debe procurarse,  implica indagar sobre el bien en el sentido aristotélico (bien es lo que algo  tiene de deseable). 
         
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